El día de hoy, miércoles 19 de junio del año en curso, las magistraturas que conforman el
Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con
sede en la ciudad de Toluca de Lerdo, en el Estado de México, por unanimidad de votos
determinaron desechar 107 juicios de inconformidad promovidos contra los cómputos
distritales de las elecciones de diputaciones y senadurías correspondientes a la V
circunscripción plurinominal.
En las sentencias emitidas, se determinó desechar y/o sobreseer, los juicios promovidos,
según cada caso, debido a que según comentó el propio Magistrado Presidente de la Sala
Regional Toluca, Dr. Alejandro David Avante Juárez, en lo que concierne a las
impugnaciones contra los resultados de las diputaciones federales, se verificó la falta de
legitimación de la persona suscriptora de cada una de las demandas, por carecer de
legitimación procesal para promover cada medio de impugnación en defensa de los
intereses del instituto político accionante, dado que sólo cuenta con la representación del
partido ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, sin
tener un poder otorgado para otros efectos.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción
I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que prevé
que son representantes legítimos de los partidos políticos, entre otros supuestos, las
personas registradas formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando este haya
dictado el acto o resolución impugnado, pudiendo únicamente actuar ante el órgano en el
cual estén acreditados, lo que en la especie no aconteció.
En estos asuntos se razonó que no resulta admisible que él o la representante de un partido
político ante el Consejo Local del INE pueda ejercer las facultades que corresponden a las
personas designadas ante los Consejos Distritales, entre otras, la relativa a promover los
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medios de impugnación con el fin de controvertir actos emitidos por los órganos
subdelegacionales electorales del Instituto, aclarando que dicha exigencia procesal no
constituye un requisito formal, excesivo ni irracional, sino que es acorde con el principio de
parte agraviada que rige los medios de impugnación en materia electoral.
Por otra parte, en los juicios de inconformidad promovidos contra los resultados de los
cómputos distritales, declaración de validez y expedición de las constancias de mayoría y
validez de la elección de las senadurías de Mayoría Relativa, promovidos por los partidos
Acción Nacional y de la Revolución Democrática, su desechamiento obedeció a que para
la elección de senadurías por uno o ambos principios, la Ley General del Sistema de Medios
de Impugnación en Materia Electoral, establece un diseño que exige la impugnación de los
cómputos de entidad federativa y no los distritales.
En tales sentencias se razonó entonces que, si bien corresponde a los consejos distritales
efectuar los cómputos de las elecciones de presidencia, diputaciones y senadurías, a dichos
órganos corresponde exclusivamente declarar la validez de la elección de diputaciones de
mayoría; mientras que al consejo local toca efectuar los cómputos por entidad federativa de
la elección de senadurías por ambos principios, los cuales inician el domingo siguiente al
de la jornada electoral
En otro grupo, los juicios intentados por MORENA y por el Partido Revolucionario
Institucional, fueron desechados de plano por carecer algunos de firma autógrafa, en la
demanda siendo el caso de los identificados con las claves ST-JIN-56/2024, ST-JIN-
87/2024 y ST-JIN-91/2024; y por haberse presentado de manera extemporánea los
restantes.
Respecto de la sentencia recaída en los juicios ciudadano ST-JDC-190/2024 y ST-JE-
90/2024 acumulados, promovidos contra la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de
Querétaro, que determinó la obstrucción al ejercicio del cargo y la comisión de hechos
constitutivos de violencia política en perjuicio de la actora en la instancia local, por la
presunta omisión de responder a diversas solicitudes de información que realizó a la
administración municipal del Ayuntamiento del municipio de Corregidora, el pleno de este
órgano jurisdiccional revocó parcialmente la sentencia impugnada.
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Lo anterior, debido a que el tribunal responsable circunscribió la litis al derecho de petición
de la parte accionante del juicio ciudadano; es decir, a la respuesta otorgada a los oficios
presentados por la servidora pública al ayuntamiento, pero omitió advertir que ésta
mencionó la transgresión de otros derechos apoyándose en diversos hechos que no fueron
estudiados por el Tribunal Local, faltando a su deber de exhaustividad, pues debió
analizarse por ejemplo, si quedó evidenciada una actuación integral, sistemática y reiterada
propia de la VPG, que pudiera tener como consecuencia la posible vulneración al debido
desempeño del cargo, lo que debió ser analizado en conjunto con los antecedentes del
asunto, al ser parte del contexto de la obstaculización denunciada.